Sec. 2. [134.51] ACCESO A MATERIAL DE BIBLIOTECA Y DERECHOS PROTEGIDOS.
Subdivisión 1. Prohibición de libros.
Las bibliotecas públicas no deben prohibir, retirar o restringir de otro modo el acceso a un libro u otro material basándose únicamente en su punto de vista o en los mensajes, ideas u opiniones que transmita.
mensajes, ideas u opiniones que transmita.
Apartado 2. Definiciones.
(a) A los efectos de esta sección, los términos definidos en esta subdivisión
tienen el significado que se les atribuye.
(b) «Biblioteca pública» significa:
(1) una biblioteca que ofrece acceso gratuito a todos los residentes de una ciudad o condado, recibe al menos
la mitad de su financiación de fondos públicos y está organizada con arreglo a las disposiciones de este
capítulo, salvo que una biblioteca contemplada en esta cláusula no incluye bibliotecas tales como las jurídicas, médicas,
u otras bibliotecas organizadas para atender a un grupo especial de personas y no al público en general;
(2) una biblioteca gestionada conjuntamente por una ciudad y un distrito escolar en virtud del artículo 134.195;
(3) una biblioteca o centro multimedia de un distrito escolar o de una escuela autónoma en virtud del artículo 124D.991,
incluidas las bibliotecas gestionadas por un distrito escolar intermedio o una unidad cooperativa en virtud
del artículo 123A.24, subdivisión 2; o
(4) una biblioteca de una institución pública de educación superior.
(c) «Órgano rector» significa un grupo de personas que supervisa las operaciones, el presupuesto, las políticas y otras responsabilidades administrativas de un sistema regional de bibliotecas públicas en virtud de la sección 134.20, subdivisión 2; un sistema bibliotecario multirregional y multitipo en virtud de la sección 134.351,
subdivisión 4; una biblioteca combinada en virtud de la sección 134.195, subdivisión 7; una biblioteca escolar con arreglo a la sección 124D.991, incluidas las bibliotecas gestionadas por un distrito escolar intermedio o una unidad cooperativa con arreglo a la sección 123A.24, subdivisión 2; o cualquier otra biblioteca pública con arreglo a la sección 134.001, subdivisión 2.
Apartado 3. Limitaciones.
(a) Nada de lo dispuesto en este artículo limita la facultad de una biblioteca pública para negarse a adquirir, prestar o colocar en las estanterías, o para retirar o restringir el acceso a libros u otros materiales, basándose legítimamente en:
(1) razones prácticas, entre las que se incluyen, a título enunciativo, las limitaciones de espacio en las estanterías, el carácter de obra rara o antigua, los daños o la obsolescencia;
(2) consideraciones pedagógicas legítimas, incluyendo, entre otras, la idoneidad de
temas potencialmente delicados para el público al que va dirigida la biblioteca, la selección de libros y
materiales para una colección curada, o la probabilidad de causar una perturbación material y sustancial
del trabajo y la disciplina de la escuela; o
(3) el cumplimiento de la legislación estatal o federal.
(b) Nada de lo dispuesto en esta sección menoscaba o limita los derechos de un padre, tutor o un adulto
estudiante la sección 120B.20.
Apartado 4. Gestión de la recaudación.
El órgano rector de una biblioteca pública o cualquier otro organismo público con competencias en materia de personal de una biblioteca pública no podrá discriminar ni sancionar a un empleado por cumplir lo dispuesto en este artículo.
Apartado 5. Política sobre materiales bibliotecarios.
(a) El órgano rector de una biblioteca pública deberá adoptar una política que establezca los procedimientos para la selección, la impugnación y la reconsideración de los materiales bibliotecarios, de conformidad con la presente sección. (b) La política no deberá menoscabar ni limitar los derechos de los padres, tutores o estudiantes adultos, de conformidad con la sección 120B.20.
(c) La política debe establecer que los procedimientos de selección y reconsideración serán administrados por:
(1) un especialista en medios bibliotecarios con licencia conforme a las Normas de Minnesota, parte 8710.4550;
(2) una persona con un título de máster en biblioteconomía o en biblioteconomía y ciencias de la información; o
(3) un bibliotecario profesional o una persona formada en la gestión de fondos bibliotecarios.
(d) Una vez concluido el proceso de impugnación de contenidos o de reconsideración de conformidad con la política adoptada por el órgano rector, este deberá presentar al comisionado de educación un informe sobre la impugnación
que incluya:
(1) el título, el autor y otra información identificativa relevante sobre el material impugnado;
(2) la fecha, la hora y el lugar de cualquier audiencia pública celebrada sobre la impugnación en cuestión, incluidas las actas o transcripciones;
(3) el resultado de la impugnación o de la solicitud de reconsideración; y
(4) información precisa y oportuna sobre a quién del órgano rector puede contactar el Departamento de Educación para realizar preguntas o realizar un seguimiento.